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El proyecto de la Mesa de Unión Naviera Argentina para la reactivación de la marina mercante y la industria naval

Ante las polémicas medidas que viene impulsando la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de Jorge Metz sin tener en cuenta los problemas reales del sector y la necesidad de implementar urgentes cambios de fondo, la Mesa de Unión Naviera Argentina (MUNA) elaboró un proyecto integral que tiene como principal objetivo la recuperación operativa de la marina mercante y la industria naval local.

 

(Por Antonio Rossi) - Bajo la forma de una “decreto de necesidad y urgencia”, la propuesta de la MUNA –que reúne entre otras entidades a la Cámara Santafesina de la Industria Naval (CASIN), la Cámara Naviera Argentina, la Cámara de Prácticos y una veintena de transportistas fluviales y marítimas— apunta a generar un amplio debate entre todos los actores con el fin de consensuar una alternativa superadora que permita revertir la crítica situación del sector.

El texto completo del proyecto que fue presentado al ministro de Transporte, Guillermo Dietrich y que ya está siendo analizado por los empresarios, profesionales, técnicos y dirigentes sindicales es el siguiente:

 

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1010 de fecha 6 de agosto de 2004 derogó los Decretos Nº 1772 de fecha 3 de setiembre de 1991 y Nº 817 de fecha 26 de mayo de 1992, los cuales fueron integrados con los Decretos Nº 1493 de fecha 20 de agosto de 1992 y Nº 343 de fecha 16 de abril de 1997, estos dos últimos derogados por la Ley Nº 25.230.

Que el Decreto Nº 1772/1991 instituyó un sistema transitorio que intentó, mantener con costos competitivos la capacidad de bodega, y prestar servicios al armamento nacional, además de asegurar el empleo de mano de obra nacional a bordo de los buques y artefactos navales de bandera extranjera comprendidos en dichos regímenes, aunque en la práctica se produjo un desequilibrio en el mercado en el que opera la industria naval, con el impacto negativo en dicho sector.

Que en oportunidad del dictado del Decreto Nº 1772/91, la transitoriedad de la vigencia del mismo estaba limitada por la futura sanción de un cuerpo legal único que permitiera el desarrollo de la Marina Mercante Nacional en el orden local y regional, la inserción en los tráficos internacionales y su relación con la fuerza del trabajo, dentro de un concepto de competitividad, que asegure el empleo para la mano de obra nacional. Que el régimen establecido por el Decreto Nº 1772/1991 no obtuvo los resultados deseados, produciendo la disminución de mano de obra argentina en los buques cesados provisoriamente y el primero otorgó tratamiento de extranjeros a las tripulaciones de los buques de bandera argentina

Que el Decreto Nº 1010/2004 otorgó un plazo a los propietarios y/o armadores que optaron por la normativa que tuvo como objetivo la “Desregulación del transporte por agua” (Decreto Nº 1772/1991, Decreto Nº 817/1992, integrados los Decreto Nº 1493/1992 y Decreto Nº 343/1997 estos dos últimos derogados por la Ley Nº 25.230) para reintegrar a la matrícula nacional los buques o artefactos navales que hubieren cesado en forma provisoria, gozando hasta su reincorporación únicamente del beneficio de operar en el Cabotaje Nacional.

Que el Decreto Nº 1010/2004 estableció que todos los contratos que se celebren para tripular los buques o artefactos navales se regirán por la legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa y judicial argentina.

Que el Decreto Nº 1010/2004 estableció que los buques y artefactos navales de bandera extranjera amparados por este decreto, deberán ser tripulados exclusivamente por personal argentino bajo pena de pérdida del beneficio establecido en el presente decreto

Que el Decreto Nº 1010/2004 estableció que los trabajos de modificaciones y reparaciones, incluidos en las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos que se deban realizar fuera de la condición señalada, en los buques arrendados en las condiciones que establece el presente régimen, deberán ser realizados en astilleros y talleres navales de nuestro país dentro de sus capacidades técnicas o disponibilidad de sus instalaciones.

Que el Decreto Nº 1010/2004 estableció un régimen de importación de insumos, partes, piezas y/o componentes no producidos en el ámbito del Mercosur.

Que el Decreto Nº 1010/2004 no obtuvo los resultados deseados y la situación actual de la marina mercante e industria naval nacional, amerita que se intervenga en el corto plazo a través del dictado de un régimen transitorio con medidas puntuales para el desarrollo del sector y simultáneamente generar los consensos necesarios, en el seno del Parlamento Nacional, para que definitivamente se sancioné un régimen orgánico, que conjugue simultáneamente los intereses de la actividad.

Que resulta necesario, atender en el referido cuerpo legal a dictarse los intereses de la industria naval argentina en consonancia con la con la marina mercante nacional, por ser ambos pilares fundamentales de los intereses marítimos argentinos.

Que las actividades citadas anteriormente son fundamentales para el desarrollo económico nacional mediante la generación de fletes y la ocupación de mano de obra, tanto a bordo de los buques como en la industria naval por sus conocidos efectos multiplicadores, capaces de producir ingresos por la exportación de bienes y servicios.

Que urge organizar el comercio y la navegación, sobre bases de equidad, que contemplen también el interés del fisco, que cuiden los derechos de todos los trabajadores relacionados con la actividad, la reapertura a la bandera argentina con carácter definitivo y permitan que esta actividad sea conducida por empresas nacionales.

Que el esquema legal de las normas vigentes produce un desequilibrio entre los diferentes actores de la propia Marina Mercante impidiendo a los armadores nacionales contar con herramientas legales que le permitan alcanzar razonables grados de competitividad frente al resto de los Armadores con mayoría de Capital extranjero y a los Astilleros Nacionales desarrollar adecuadamente su capacidad productiva en función de un plan proyectado y consensuado de inversión para la recuperación de la Industria Naval.

Que las políticas erráticas en materia de navegación marítima y cabotaje nacional e internacional y especialmente en la hidrovía, provocaron una sensible disminución de las embarcaciones para transporte fluvial y marítimo de bandera nacional.

Que todos los sectores involucrados sean éstos armadores, Propietarios, Cargadores, Industria Naval, Gremios y Autoridades Nacionales, deben aportar su mejor esfuerzo, dejando de lado intereses particulares frente a los intereses nacionales. Que la norma que se instituye debe establecer las condiciones del arrendamiento de embarcaciones, buques y artefactos navales, para cada uno de los servicios que se señalan en el Decreto-Ley Nº 19.492/44.

Que el tratamiento de bandera del presente régimen supone un beneficio que justifica, como contrapartida, la exigencia para los buques y artefactos navales amparados por el régimen que se propicia por el presente decreto, de contratar, sus reparaciones y mantenimientos en astilleros y talleres navales nacionales, creando además el compromiso de promover la participación de la industria de la construcción naval argentina en la renovación de la flota mercante. Que es reconocida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los sectores interesados la necesidad de contar con una normativa de jerarquía legislativa para la Marina Mercante Nacional por lo que se considera, que este régimen de excepción, no debería superar un plazo máximo de CUATRO (4) años, pero debe terminar en la importación definitiva de buques, remolcadores, etc. y construcción de embarcaciones en la Argentina.

Que el régimen del cabotaje nacional adquiere particular importancia, en momentos en que la apertura de los tráficos internacionales y la suscripción de acuerdos multilaterales y bilaterales con otras naciones, especialmente con la República Oriental del Uruguay, permite el arribo de buques y artefactos navales extranjeros cuya actividad comercial podría ser, en su propio interés, extendida a jurisdicción nacional, en perjuicio de la Marina Mercante Nacional, de empresarios y capitales nacionales, y de los tripulantes argentinos. Por otra parte, es importante acordar con la República Oriental del Uruguay un adecuado régimen bilateral entre nuestros dos países, para que la carga no sea tomada por otras banderas en detrimento de la nuestra.

Que una clara normativa para el cabotaje nacional por agua, tanto de las actividades que lo componen, como del ámbito geográfico que lo comprende, en consonancia con las prácticas regionales e internacionales en la materia, resulta coadyuvante para el desarrollo de la Marina Mercante Nacional y la correspondiente generación de valor agregado y mano de obra industrial en nuestro país.

Que el transporte por agua de carga y/o contenedores y/o pasajeros, entre puertos o puntos situados en territorio argentino o sujetos a jurisdicción nacional o provincial, incluso el de aquellas cargas que tengan como destino final la exportación, aun cuando en su trayecto el buque hiciere escala en uno o varios puertos extranjeros, y las operaciones de transbordo, dragado, remolque, y todo otro servicio o actividad comercial que se efectúe en aguas argentinas, sean marítimo, fluvial o lacustre, están reservados para los buques y artefactos navales de bandera nacional o con tratamiento de tales.

Que un régimen definitivo deberá contemplar la exclusividad de la bandera argentina en el cabotaje nacional y la promoción de participaciones progresivamente mayores de buques de bandera nacional en el tráfico de ultramar. Que los buques destinados a la navegación fluvial no tendrán límite de edad, siempre y cuando cumplan con los certificados vigentes de acuerdo a los diques secos que establece Prefectura Naval Argentina para la seguridad de la navegación.

Que a modo de estímulo, es adecuado otorgar un tratamiento igualitario para todos los integrantes de la Marina Mercante, propietarios y armadores nacionales, para que en igualdad de condiciones y sin necesidad de justificar capacidad de charteo equivalente a lo que se pretende incorporar, puedan utilizar la norma legal bajo tratamiento a los fines de incrementar de forma inmediata la bodega de nuestro país.

Que se debe establecer un marco normativo que exceptúe de todo pago de derecho, tasa, arancel o impuesto a aquellos insumos importados destinados a la construcción y/o modificación y/o reparación de embarcaciones, buques y artefactos navales en nuestro país

Que se deben estimular a los talleres de reparación naval, facilitando la tramitación de importación temporaria, de los buques y artefactos navales clasificados en el Capítulo 89, sus partidas y subpartidas de la Nomenclatura Común Mercosur, excluyéndolos del ANEXO del Decreto 1330/2004 del Poder Ejecutivo Nacional, referido a “importaciones mercaderías con perfeccionamiento industrial”.

Que en tal sentido, y a modo de estímulo es adecuado otorgar un tratamiento diferenciado a las personas físicas nacidas en Argentina y personas jurídicas con capital accionario mayoritariamente nacional, que hayan orientado sus esfuerzos al mantenimiento de la bandera nacional y la industria naval, construyendo sus embarcaciones en astilleros nacionales y, en el mismo plano, a aquellos que hayan importado definitivamente a la bandera argentina buques , remolcadores y demás embarcaciones que sean admitidas y reguladas por el presente Decreto.

Que el régimen que se establece por la presente medida no significará en modo alguno incremento en los costos de los fletes de cabotaje nacional tanto fluvial como marítimo ni ocasionará perjuicios en la competitividad de los fletes internacionales y muy especialmente a los de la hidrovía, hecho éste que presupone un esfuerzo de las Autoridades Nacionales a nivel impositivo, regulatorio, aranceles, etc. y a nivel de los Armadores y Gremios para alcanzar niveles de competitividad razonables.

Qué por lo antes expuesto, resulta urgente formular las bases de un nuevo contrato social entre todos los responsables de los sectores afectados que permita la reactivación de nuestra Marina Mercante e Industria Naval con el dictado de medidas complementarias que solucionen en forma inmediata las deficiencias del régimen actual, para evitar que la prolongada emergencia en que se encuentra el sector de la economía nacional cause daños aún más profundos al interés común. En este sentido se compromete a las Autoridades Nacionales, Entidades Gremiales de cada sector, a los cargadores, Armadores, Propietarios e Industria Naval a formalizar los ajustes necesarios para que la norma en cuestión sea eficiente y produzca el beneficio esperado.

Que la sanción de una Ley por parte del Congreso Nacional con el objeto de remediar la situación ya descripta demandaría plazos que no se condicen con la necesidad imperiosa de reorganizar las bases del transporte por agua en la República.

Que la crítica situación por la que atraviesa el sector determina la imperiosa necesidad de dictar el acto proyectado, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes y justifica su dictado en base a la facultad normada por el Artículo 99 inciso 3 de la Carta Magna.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, y posteriores normas modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Art. 1.- Deróguese el decreto Nº 1010/2004 de fecha 6 de agosto de 2004.-

Art. 2. Otórguese el tratamiento de bandera nacional a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y artefactos navales comprendidos en el presente decreto.

Art. 3.- Los buques y artefactos navales que a continuación y con carácter taxativo se indican, que por sus características y por la capacidad de la Industria Naval Nacional, pueden ser construidos en el país, quedan excluidos del beneficio otorgado en el artículo anterior:

a) Los destinados a la pesca en cualquiera de sus formas que se encuentren amparados en el marco de los alcances de la Ley Nº 24.922.

b) Los destinados a las actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y características.

c) Los destinados al transporte de pasajeros y/o pasajeros con vehículos, con capacidad marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a DOS MIL TONELADAS (2000 t.).

d) Los destinados al transporte de cargas, sin propulsión propia, cualesquiera sean su tipo, porte y características.

e) Los remolcadores destinados al remolque y/o maniobras portuarias, con excepción de aquellos cuyo propietario y/o armador sea titular de un contrato de construcción en ejecución, en un astillero nacional, al momento de solicitar el beneficio dispuesto en el presente decreto por TRES MIL QUINIENTOS HP (3.500hp) o superior.

f) Los remolcadores de tiro, de empuje, de operaciones costa afuera y las embarcaciones de apoyo y asistencia, para los tráficos marítimos y fluviales con una potencia igual o inferior a DOS MIL HP(2000 hp) pertenecientes a armadores y/o propietarios con capital mayoritariamente nacional; y, con una potencia igual o inferior a TRES MIL QUINIENTOS HP (3.500 hp) pertenecientes a armadores y/o propietarios con capital mayoritariamente extranjero

g) Los destinados a actividades técnicas, científicas y/o de investigación, cualesquiera sean su porte y características, con capacidad operativa marítima, fluvial y/o lacustre.

h) Las dragas a cangilones, las de corte y de succión, con capacidad igual o inferior a OCHO MIL M3 (8.000 m3).

i) Los pontones, plataformas, boyas, monoboyas y artefactos navales y auxiliares de ayuda a la navegación, tareas de construcción y obras portuarias, vías navegables y tareas de exploración y explotación. Quedan excluidas de esta nómina, los pontones grúas de más de 100 tns de capacidad para izar peso y embarcaciones para el tendido de tuberías y cables submarinos en la actividad Off Shore.

j) Los buques dedicados a la extracción de arena y/o canto rodado.

Art. 4.- La SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, dictará las normas de adecuación o interpretación, recibirá las solicitudes y previa intervención de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD y de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, tendrá a su cargo el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes y el registro de los contratos de locación a casco desnudo, a casco desnudo con opción a compra, leasing y compra venta, en cuya virtud se emitan los certificados autorizantes.

Art. 5.- Los solicitantes para acogerse al beneficio deberán acreditar, con carácter previo:

a) En el caso de personas físicas, ser de nacionalidad argentina y tener domicilio permanente en el país y disponer de CUIT o CUIL, y en el caso de personas jurídicas, su constitución en el país de acuerdo a la legislación vigente.

b) Encontrarse inscriptos como armadores ante la Autoridad de Aplicación y registrar bajo su propiedad como mínimo UN (1) buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad. Que mantenga como mínimo un nivel de operación comercial de 6 meses cada 12 meses efectivamente cumplidos y que mantenga los certificados actualizados.

c) En caso de no cumplimentar el requisito establecido en el inciso b), inscribirse como Armador ante la Autoridad de Aplicación, habiendo formalizado un contrato de construcción en astilleros nacionales de un buque de igual o superior a DOS MIL HP (2000 hp) de potencia, o de uno o más artefactos navales de igual o superior a TRES MIL TONELADAS (3.000 t.) de carga., o contrato de reconstrucción de buque por un valor igual o superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000) por contrato con principio de ejecución.

d) Tener UN (1) contrato de locación a casco desnudo de UN (1) buque o artefacto naval, cuya duración no sea inferior a SEIS (6) meses ni superior a CUATRO (4) años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la autorización por parte de la Autoridad de Aplicación.

e) Tener un contrato de compra-venta, leasing o charteo con opción de compra de un (1) un buque, o artefacto naval, para ser incorporado a la bandera argentina dentro de los lineamientos del presente decreto.

f) Que el buque o artefacto naval, objeto de la locación a casco desnudo, no tenga al momento de la presentación de la primera solicitud, una antigüedad mayor a los (10) años, contados a partir de su primera matriculación. Para el caso de remolcadores de empuje y demás buques de navegación fluvial se aceptará una antigüedad de hasta 30 años contados a partir de su primera matriculación.

g) Que el buque o artefacto naval, objeto de la compra venta, leasing, charteo con opción de compra guarde las formalidades del cuadro arancelario adjunto en el anexo I.

h) Que el buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo, tenga en vigor los certificados emitidos por las Sociedades de Clasificadoras Internacionales reconocidas como tales por la Autoridad de Aplicación; o, en su defecto, los que exija la Autoridad de Aplicación para su incorporación transitoria o definitiva.

i) No mantener deuda vencida ni juicio pendiente de sentencia definitiva con el Fondo Nacional de la Marina Mercante (en liquidación).

Art. 6.- La autorización a que se refiere el Artículo 4º del presente decreto para el caso de los charteos a Casco Desnudo será otorgada por el plazo del contrato, con un mínimo de SEIS (6) meses y un máximo de CUATRO (4) años corridos, contados a partir de la fecha de la autorización.

Art. 7.- La autorización a que se refiere el Artículo 5º, inciso e) del presente decreto para el caso de la compra venta, leasing o charteo con opción de compra ya ejercida será otorgada en forma definitiva, acorde al período del beneficio que prevé este decreto.

Art. 8.- En relación al Art. 5, d) y e) la documentación de acreditación, deberá ser presentada en su original o en copias certificadas por la Autoridad de Aplicación o por escribano público. En todos los casos la documentación, deberá ser en idioma nacional o traducido por traductor público nacional y las firmas certificadas por escribano público o por autoridad consular si ha sido suscripto en el exterior.

Art. 9.- Los buques y artefactos navales que se amparen en el presente decreto, estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en la Ley Nº 22.415 y sus normas reglamentarias. Tratándose de buques afectados al transporte de cargas, quedarán comprendidos expresamente en el Artículo 466 de la ley citada.

Art. 10.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera amparados por este decreto, deberán ser tripulados exclusivamente por personal argentino bajo pena de pérdida del beneficio establecido en el presente decreto. Si se demostrare la falta de disponibilidad de tripulantes argentinos, se podrá habilitar personal extranjero que acredite la idoneidad requerida, hasta tanto exista personal argentino disponible. Podrá ser de nacionalidad extranjera todo aquel personal que se embarque y que no pertenezca a la dotación de seguridad ni de explotación del buque o artefacto naval.

Art. 11. - Corresponderá a los armadores, de toda embarcación, incluidos aquellos cuyos buques que estén destinados a actividades extractivas, la determinación del personal de explotación de los buques y artefactos navales de acuerdo a la normativa vigente. La dotación mínima de personal de seguridad será fijada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo a las normas técnicas en la materia que rijan a nivel internacional y las dotaciones mínimas de seguridad de los buques de bandera extranjera serán determinadas por el país de abanderamiento, excepto que éstos se lo soliciten formalmente a la Autoridad de Aplicación."

Art. 12. — Déjese sin efecto el inciso g) del Artículo 35 y el Artículo 37 del Decreto Nº 817/92, y restitúyase la vigencia de los Artículos 142 y 143 de la Ley Nº 20.094, respecto de los cuales será autoridad competente la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE con excepción de la dotación mínima de personal de seguridad.

Art. 13. — El armador que resulte beneficiario por la incorporación a casco desnudo, deberá asumir la explotación comercial del buque o artefacto naval y de los contratos que se celebren con el objeto de tripular los mismos. Dichos contratos se regirán por la legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa y judicial argentina.

Art. 14. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación de lo dispuesto por los Artículos 10 y 13 del presente decreto, el que se encuentra facultado para dictar las reglamentaciones de los mismos en lo que a su competencia se refiere.

Art. 15. — Los trabajos de modificaciones y reparaciones, incluidos en las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos que se deban realizar fuera de la condición señalada en los buques arrendados en las condiciones que establece el presente régimen, deberán ser realizados en astilleros y talleres navales de nuestro país dentro de sus capacidades técnicas o disponibilidad de sus instalaciones. Similar obligación se establece para el caso que se requieran reparaciones correctivas, cualquiera fuere la causa de su necesidad. En el caso de registrarse la necesidad de reparaciones en los buques arrendados y afectados a los servicios internacionales de cargas, la Autoridad de Aplicación podrá justificar la contratación de los trabajos en astilleros o talleres navales de países extranjeros, cuando medien fundadas razones de seguridad del buque y de sus tripulantes.

Art. 16. — La capacidad de locación a casco desnudo de los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, será igual al CIEN POR CIENTO (100%) del tonelaje o potencia o capacidad de bodega de sus buques y/o artefactos navales en actividad que registre de su propiedad o que se encuentren alcanzados por el inciso b) del Artículo 5º y con todos los certificados actualizados, con bandera argentina. Dichos armadores sumarán a esa capacidad hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del tonelaje, o potencia o capacidad de bodega de las unidades que posean en construcción en astilleros nacionales, o que hayan construido en astilleros nacionales desde la entrada en vigencia del régimen establecido por el Decreto Nº 1772/91 y que a su vez se encuentren enarbolando pabellón nacional, o sean titulares de un. contrato de reconstrucción de buque en astilleros nacionales por un valor igual o superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLON (USD 1.000.000) por contrato con principio de ejecución.

Art. 16 bis: Podrán sumar una capacidad de charteo del TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) aquellos propietarios y/o armadores que cuenten con buques que permitan desempeñarse como buque escuela durante todo el año, para la formación de cadetes de la Escuela Nacional de Náutica y de la Escuela Nacional Fluvial, con un mínimo de 12 cadetes por viaje; debiendo el armador tomar a su cargo la manutención de los mismos durante todo el periodo de embarco, incluyendo el traslado hasta y desde el puerto al domicilio del cadete.

Art. 17. — Los armadores que hubieren presentado contratos que se acojan al presente régimen podrán previa autorización de la Autoridad de Aplicación y en cualquier momento de su vigencia, sustituir buques incorporados (salvo los que se hubieren incorporado definitivamente a la bandera) por otros de tonelaje o potencia o capacidad similar o equivalente, los cuales tendrán una vigencia igual a lo que les restaba de tiempo de permanencia al buque que fuera incorporado originalmente.

Art. 18. — La Autoridad de Aplicación, acreditadas las condiciones requeridas, extenderá un certificado en el que hará constar el nombre del buque o artefacto naval, su bandera y el plazo del beneficio, efectuando las comunicaciones a los organismos públicos y privados involucrados que correspondan.

Art. 19. — Los armadores autorizados que pretendan que los buques y/o artefactos navales enarbolen el pabellón nacional durante el período del beneficio y siempre que el registro de origen de los mismos lo permita, podrán hacerlo mediante la inscripción del contrato de locación a casco desnudo, Leasing, y contrato a casco desnudo con opción de compra, y contrato de compra venta, ante la Autoridad de Aplicación, conforme a los requisitos que ésta establezca y al solo efecto de su inscripción en el Registro Nacional de Buques.

Art. 20. — El incumplimiento por parte de los armadores de cualquiera de las disposiciones del presente decreto, podrá dar lugar a la caducidad de la autorización y por consiguiente, a la pérdida del tratamiento de bandera nacional para el buque y/o artefacto naval, sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieren corresponder.

Art. 21. — Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 19.492/44, ratificado por Ley Nº 12.980, sean autorizados para actuar en el cabotaje nacional por períodos superiores a los TREINTA (30) días corridos, deberán ser tripulados por argentinos en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto, quedando sujetos a lo establecido en el Artículo 15 de la presente norma mientras se encuentre en el período de excepción. Se entenderá como un mismo y único período, aquellas autorizaciones por plazos de 30 días que hubiesen sido otorgadas en forma sucesiva, excepto que hubiese transcurrido un período no menor a 30 días entre ambas autorizaciones.

Art. 22.- Los Cargadores o tomadores de bodega serán quienes deberán solicitar a las distintas cámaras armatoriales y/o de propietarios de buques y artefactos navales, debidamente inscriptas, la solicitud de bodega detallando las características de buque o artefacto naval requerido; como así también, los plazos de los servicios de transporte solicitados. Cuando un buque o artefacto naval tuviera varios requisitos que cumplir y varios de ellos pudieran ser cumplidos por embarcaciones de bandera argentina, la autorización que se extienda será parcial, debiendo el Cargador o tomador de la bodega, contratar al buque de bandera argentina para que cumpla con las tareas para las cuales es apto.- En ningún caso podrá haber limitaciones respecto a la edad del buque o artefacto naval que se solicite.

Art. 23. — Los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 5º del presente decreto, podrán arrendar buques destinados a actividades de apoyo a operaciones petroleras "costa afuera" por un lapso de VEINTICUATRO (24) meses, dentro de los alcances del artículo anterior, por el equivalente al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del tonelaje o potencia que decida construir en astilleros nacionales.

Art. 23 bis: Crease por única vez, un período especial de 18 meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, durante el cual los propietarios y/o armadores nacionales con capital mayoritariamente argentino podrán incorporar, dentro de los beneficios dispuestos en el presente decreto, buques de igual o superior a SESENTA MIL TONELADAS (60.000 t.) de capacidad de carga, sin que dicha incorporación afecte o limite en forma alguna su capacidad de charteo.

Art. 24. — Los seguros de Protección e Indemnidad y los seguros de Casco y Máquinas podrán ser contratados de acuerdo al ANEXO I B del ACUERDO GENERAL SOBRE COMERCIO DE SERVICIOS Y ANEXOS, aprobado por la Ley Nº 24.425 conforme la reglamentación vigente que fije el organismo regulador correspondiente. La Autoridad de Aplicación en esta materia procurará que el pago de los seguros contratados en el exterior pueda ser transferido vía bancos radicados en nuestro país en los cuales se podrá comprar las divisas necesarias para el pago de las referidas pólizas.

Art. 25.- Las cargas que tengan como origen o destino órganos estatales pertenecientes al Estado Nacional, a los Estados Provinciales, a los Estados Municipales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a empresas o sociedades públicas o privadas en las que el Estado Nacional o Provincial o Municipal tenga participación mayoritaria, tendrán preferencia de embarque en buques de bandera argentina pertenecientes a armadores y/o propietarios nacionales con capital accionario mayoritariamente argentino. Los citados órganos estatales y personas jurídicas deberán ofrecer dichas cargas con la prioridad establecida en este artículo a armadores y/o propietarios nacionales con capital accionario mayoritariamente argentino, en la medida en que dichos buques se encuentren disponibles y a condición de que los valores de los fletes y/o servicios de transporte ofrecidos resulten razonablemente competitivos.

Art. 26.- Créase un fondo de FINANCIAMIENTO, CRÉDITO PARA CONSTRUCCIONES NAVALES, CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, que tenga como objeto: I) la incorporación de infraestructura, equipamiento y tecnología en los astilleros y talleres navales nacionales para la financiación, por parte de los mismos, de la construcción de buques y artefactos navales; II) la incorporación de infraestructura, equipamiento y tecnología en las organizaciones de ingeniería e instituciones de capacitación para la financiación, por parte de los mismos, de sus actividades específicas.

Art. 27.- Los créditos tendrán los siguientes destinos: I) Construcción, transformación y reconstrucción de buques y artefactos navales inscriptos o a ser inscriptos en el Registro Nacional de Buques y demás bienes complementarios a los producidos en astilleros nacionales, dando prioridad al otorgamiento de créditos a aquellos con proyecto técnico argentino y con mayor participación de equipos y materiales de origen nacional; II) Adquisición de bienes de capital, equipamiento, capacitación, infraestructura y tecnología para los astilleros y talleres navales nacionales, las organizaciones de ingeniería y las instituciones de capacitación.

Art. 28.- A los efectos de los créditos de financiación para la construcción de buques se aceptarán como garantías, entre otras, la hipoteca naval del buque en construcción debidamente registrada en REGISTRO NACIONAL DE BUQUES y el sistema de garantías de cumplimiento previsto en la Ley de Obras Publicas N° 13.064 y modificatorias. En los créditos otorgados a las organizaciones de ingeniería se aceptarán como garantías de seguros de caución a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.

Art. 29.- DESTINATARIOS:

I) El destinatario y beneficiario primario del crédito y/o subsidio del Fondo, en el caso de construcción, modificación y/o reparación de buques o embarcaciones será el Armador Cliente de la Industria Naval Nacional.

El Armador deberá estar inscripto en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES.

II. Los astilleros podrán acompañar sus ofertas con un plan de crédito y/o subsidio específico para la construcción, modificación y/o reparación de buques o embarcaciones ofrecidos, pero deberán consignar en tales supuestos que el contratante será en todos los casos el Armador.

Cuando se trate de actividades de investigación y desarrollo, capacitación o incorporación de tecnología propuestas por las organizaciones de ingeniería o las instituciones de capacitación, las mismas serán las destinatarias y beneficiarias primarias del crédito y/o subsidio del Fondo. En caso de actuar a requerimiento de astilleros o talleres navales nacionales estos serán los beneficiarios del crédito, para lo que presentarán en cada caso un estudio técnico-económico específico que justifique la inversión. Los Armadores también estarán habilitados a solicitar este tipo de inversiones, pero deberán consignar en tales supuestos que el recipiendario o contratante será en todos los casos organizaciones de ingeniería o instituciones de capacitación registradas.

IV. Los destinatarios no deberán mantener deuda vencida ni juicio pendiente de sentencia definitiva con el Fondo Nacional de la Marina Mercante (en liquidación).

Art. 30.- Los armadores y/o propietarios con capital mayoritariamente extranjero por cada remolcador de empuje de más de 3.500 hp que se incorpore a la bandera por el presente decreto, deberán acreditar ser titulares de un contrato de construcción en ejecución, en un astillero nacional, al momento de solicitar el beneficio dispuesto en el presente decreto.

Art. 31.- Los armadores y/o propietarios con capital mayoritariamente nacional por cada remolcador de empuje de más de 2.500 hp que se incorporen a la bandera por el presente decreto, deberán colocar una orden de construcción en un astillero nacional de un remolcador de igual cantidad de HP dentro de los cuatro años de haber efectuado la incorporación.

Art. 32.- En relación a la aplicación de los Art. 30 y 31, en ambos casos el armador y/o propietario podrá cambiar la obligación de colocar una orden de construcción de un remolcador por la colocación de 4 órdenes de construcción de barcazas de más de 2000 t. de porte neto de cada unidad, de las características que sea crea oportuno construir.

Art. 33.- Todo buque o artefacto naval que ingrese a un astillero, a fin de realizarle una transformación o reparación de carácter sustancial por un valor igual o superior a DÓLARES ESTADONUNIDENSES UN MILLÓN (U$D 1.000.000), será considerado por el astillero nacional como una orden de construcción; gozando en tal caso, de los beneficios dispuestos en el presente decreto.

Art. 34.- Para acogerse a los beneficios establecidos en el presente decreto, los responsables de los astilleros no deberán mantener ningún tipo de deudas exigibles, ni controversias por casos de este tipo con el Estado Nacional Argentino.

Art. 35.- Las actividades desarrolladas por los astilleros gozaran de la liberación por sus ventas no alcanzadas por las exenciones establecidas en los incisos g) y h) del artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 280 del 15 de abril de 1997 (Ley de Impuesto al Valor Agregado T.O. 1997) del impuesto al que se refiere el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997), sin perjuicio de las demás disposiciones de dicho régimen legal.

Los beneficiarios deberán facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas, teniendo este carácter de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes. La liberación dispuesta, procederá de conformidad con la siguiente escala:

AÑO PORECENTAJE DE LIBERACION

1 100

2 90

3 80

4 70

5 60

6 50

7 40

8 30

9 20

10 10

Art. 36.- - Los créditos fiscales originados en la construcción, alistamiento, transformación, modificación, mantenimiento y reparación de buques y artefactos navales, que conformaren el saldo a favor de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 del Anexo I del Decreto 280/97 (Ley de Impuesto al Valor Agregado, T.O. 1997), podrán ser utilizados por los astilleros y/o talleres navales y/o propietarios y/o armadores, para cancelar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social.

Art. 37.- Las inversiones de riesgo, destinadas a la construcción de embarcaciones y artefactos navales en instalaciones industriales de nuestro país, que tengan origen en actividades sujetas a gravámenes impositivos, quedaran desgravados del impuesto a las ganancias por el término de diez (10) años, de acuerdo a los alcances y modalidades que establezca la correspondiente reglamentación, que se promulgue.

Art. 38.- El setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales para el Sistema Único de Seguridad Social abonadas por los astilleros, talleres navales nacionales y organizaciones de ingeniería, podrá computarse como crédito fiscal en las liquidaciones mensuales del IVA y también como pago a cuenta en el impuesto a las Ganancias. Si al final del ejercicio quedase un saldo no utilizado será transferido al periodo siguiente, quedando como tal hasta su total extinción. En cada ejercicio el contribuyente podrá decidir libremente a que impuesto afectar el referido crédito fiscal

Art. 39.- La importación definitiva para consumo de los insumos, partes, piezas y componentes, detallados en el presente artículo: todos ellos nuevos, sin uso y no producidos en el país. Destinados a la construcción, reconstrucción, transformación y reparación en el país de buques y artefactos navales clasificados en el Capítulo 89, sus partidas y subpartidas de la Nomenclatura Común Mercosur, quedarán exentos de todo pago de derecho, tasa, arancel o impuesto.

POSICION ARANCELARIA DESCRIPCION

68 06 10 00 PANELES IGNÍFUGOS

69 10 90 00 INODOROS JETS

72 08 52 00 PRODUCTOS LAMINADOS DE ACERO DE CALIDAD NAVAL

72 16 50 00 PERFILES EXTRUIDOS ACERO

72 26 99 00 JUNTAS DE TRANSICIÓN BIMETÁLICAS

73 08 30 00 PUERTAS IGNIFUGAS

76 06 12 90 PRODUCTOS LAMINADOS DE ALUMINIO DE CALIDAD NAVAL

7604.10.21 BARRAS Y PERFILES, DE ALUMINIO. DE ALUMINIO SIN ALEAR. HUECOS

7604.21.00 BARRAS Y PERFILES, DE ALUMINIO. PERFILES HUECOS

7604.29 BARRAS Y PERFILES, DE ALUMINIO. LOS DEMÁS

7604.29.20 BARRAS Y PERFILES, DE ALUMINIO. SIN ALEAR. PERFILES

84 08 10 90 PLANTAS PROPULSORAS

84 13 60 11 SISTEMA SANITARIO

84 13 60 90 BOMBAS CLASIFICADAS

84 15 10 11 ELEMENTOS ELÉCTRICOS CLASIFICADOS

84 19 50 00 SISTEMA EXTERNO ENFRIAMIENTO DE AGUA PARA MOTORES

84 81 40 00 VÁLVULAS DE PRESIÓN Y VACIO DE ALTA VELOCIDAD

84 82 80 00 CORONA DE ORIENTACIÓN PARA GRÚA

84 83 40 10 CAJAS REDUCTORAS MARINAS

84 83 40 90 PIÑONES, CORONAS, ETC.

84 83 60 90 ACOPLES ELÁSTICOS, TOMAS DE FUERZA APLICABLES A LAS TRANSMISIONES Y MOTORES

85 25 70 06 APARATOS DE RADIOTELEFONÍA

85 26 10 00 RADARES MARINOS

89 07 10 00 BALSAS SALVAVIDAS

90 14 80 90 EQUIPOS ELECTRÓNICOS (RADARES, PLOTTERS, VHF, GPS, AIS, EPIRB, SONDAS)

a) La Autoridad de Aplicación, sobre la base del desarrollo de la industria, podrá revisar, ampliar o modificar las posiciones arancelarias.

Art. 40.- Exclúyase del ANEXO del Decreto 1330/2004 del PODER EJECUTIVO NACIONAL (IMPORTACIONES MERCADERIAS CON PERFECCIONAMIENTO INDUSTRIAL): las posiciones arancelarias del Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) correspondientes al Capítulo 89 BARCOS Y DEMÁS ESTRUCTURAS FLOTANTES.

Art. 41. — Podrán ser beneficiarias del régimen las personas físicas y jurídicas que actúen con carácter de astilleros, fábricas y/o talleres navales radicados en el país que presenten ante la Autoridad de Aplicación un programa de importación de las mercaderías detalladas en el Artículo 39 del presente decreto, que sea compatible con el programa de construcción y/o reparación, de modo tal que se ajuste técnica y estrictamente a las necesidades del mismo.

Art. 42. — La Autoridad de Aplicación del Régimen establecido en los artículos 39 y 40 del presente decreto será la MINISTERIO DE PRODUCCION, quien queda facultada para reglamentar, interpretar y aclarar los alcances de dicho régimen.

Art. 43. — Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 44. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Anexo I. Cuadro Complementario. A los buques demás embarcaciones alcanzadas por este decreto les será de aplicación el presente cuadro:

A) De 0 a 5 años se consideran nuevos y libres de impuestos.-

B) de 5 a 10 años se los incorpora con el pago de un 2 % del efectivo valor del buque.-

C) de 10 a 15 años se incorporan con un impuesto del 5 % del efectivo valor del buque,

D) Mayores de 15 años, un impuesto del 10 %.Del efectivo valor del buque.-

E) Toda embarcación destinada a tráfico de ULTRAMAR se incorpora libre de impuestos, cualquiera sea su antigüedad y característica. Este tipo de buque no podrá hacer cabotaje nacional e internacional. Por cabotaje internacional se consideran países limítrofes.

 

Fuente: http://transporteyenergia.com/Noticias/Transporte/Maritimo/Maritimo-2016-08-Agosto/El-proyecto-de-la-Mesa-de-Union-Naviera-Argentina-para-la--reactivacion-de-la-marina-mercante-y-la-industria-naval.html

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